PROYECTO DE LEY:
RÉGIMEN NACIONAL DE ESTACIONES TERMINALES DE ÓMNIBUS
FUNDAMENTOS
Señores Diputados y Senadores de la Nación:
El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio integral para las Estaciones Terminales de Ómnibus (ETO) en la República Argentina. A pesar de ser nodos críticos para la conectividad y el desarrollo económico, el país carece actualmente de una ley nacional que unifique criterios de infraestructura, regule las competencias de dominio y modernice la información disponible para el usuario.
1. Federalismo y Descentralización
En línea con los principios de nuestra Constitución Nacional, este proyecto reconoce y fortalece el rol de las Provincias y Municipios. Históricamente, muchas terminales han operado bajo una ambigüedad jurisdiccional respecto a su dominio. Al facultar al Estado Nacional a transferir formalmente estas infraestructuras a las jurisdicciones locales, se garantiza que la administración de estos edificios sea ejercida por quienes poseen el poder de policía local y el conocimiento directo de las necesidades de su comunidad.
2. Modernización y Transparencia
La creación del Registro Nacional de Terminales (RNETO) responde a una demanda histórica de los usuarios. En la era de la digitalización, es imperativo que el Estado Central centralice y publique información online sobre la ubicación, operatividad y servicios de las terminales de todo el país. Esto no solo facilita el turismo, sino que permite una mejor fiscalización por parte de las autoridades competentes.
3. Ordenamiento del Tránsito y Seguridad Vial
El uso obligatorio de las terminales para el ascenso y descenso de pasajeros (Artículo 9º) es una medida de seguridad pública. El ascenso de pasajeros en la vía pública o en sitios no autorizados genera congestión urbana, competencia desleal y, fundamentalmente, riesgos para la integridad física de los ciudadanos. Centralizar la operación en las ETO garantiza que el pasajero cuente con servicios de seguridad, iluminación y asistencia mínima.
4. Accesibilidad e Inclusión
El proyecto establece como condición de habilitación el diseño universal. No podemos permitir que en 2026 existan barreras arquitectónicas en puntos neurálgicos de transporte. Este proyecto eleva el estándar exigible para que cualquier ciudadano, independientemente de sus capacidades motrices, pueda transitar por las terminales con autonomía y dignidad.
5. Eficiencia en la Gestión
Finalmente, al otorgar facultades explícitas para la construcción y concesión a las autoridades locales, se dinamiza la inversión público-privada. La reglamentación en un plazo de 60 días asegura que esta ley no sea una mera declaración de principios, sino una herramienta operativa inmediata para transformar la realidad del transporte en la Argentina.
Por las razones expuestas, y con la convicción de que esta norma mejorará sustancialmente la calidad de vida de los argentinos y la eficiencia de nuestro sistema de transporte interjurisdiccional, solicito a mis pares el acompañamiento en la aprobación de este proyecto de ley.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LEY:
CAPÍTULO I: Definiciones y Características
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio general para la organización, funcionamiento, registro y transferencia de las Estaciones Terminales de Ómnibus (ETO) en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 2º.- Definición. Se define como Estación Terminal de Ómnibus (ETO) a toda infraestructura física, de acceso público, destinada específicamente a la concentración, despacho y recepción de servicios de transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia, que cuente con instalaciones mínimas para el ascenso y descenso de pasajeros, despacho de equipaje y servicios complementarios.
ARTÍCULO 3º.- Características. Las ETO deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su habilitación:
Accesibilidad: Diseño universal que garantice el acceso a personas con movilidad reducida.
Seguridad: Sistemas de vigilancia, iluminación adecuada y señalización de emergencia.
Conectividad: Integración con otros modos de transporte urbano y disponibilidad de servicios de información al usuario.
Infraestructura: Áreas diferenciadas de plataformas (dársenas), salas de espera, boleterías, sanitarios y locales comerciales.
ARTÍCULO 4º.- Facultades Concurrentes. El Gobierno Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) ejercen facultades concurrentes sobre las ETO:
Nación: Dicta normas generales de seguridad, interoperabilidad y fiscalización del transporte interjurisdiccional.
Provincias, Municipios y CABA: Ejercen el poder de policía local, la planificación urbana y la regulación del uso del suelo donde se emplacen las terminales.
ARTÍCULO 5º.- Dominio y Propiedad. Reconócese la propiedad de las ETO a favor de las Provincias, Municipalidades o la CABA, según su ubicación y los acuerdos preexistentes.
ARTÍCULO 6º.- Transferencia de Dominio. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a título gratuito u oneroso —según lo determinen los convenios específicos— el dominio de las ETO que actualmente se encuentren bajo órbita del Estado Nacional a las jurisdicciones provinciales o municipales donde estas se hallen radicadas. La transferencia incluirá la administración y el mantenimiento de las mismas.
ARTÍCULO 7º.- Construcción y Concesión. Las Provincias, Municipalidades y la CABA poseen la facultad exclusiva de:
Planificar y ejecutar la construcción de nuevas terminales o la ampliación de las existentes.
Otorgar la concesión de la explotación, administración y mantenimiento a entes públicos, privados o mixtos, conforme a sus propias normativas de contrataciones.
ARTÍCULO 8º.- Registro Nacional de Terminales (RNETO). Créase el Registro Nacional Online de Estaciones Terminales de Ómnibus, bajo la órbita del Ministerio de Transporte de la Nación (o el organismo que en el futuro lo reemplace).
Será de consulta pública y gratuita.
Contendrá información actualizada sobre ubicación, servicios disponibles, empresas operadoras y estado de habilitación de cada terminal del país.
ARTÍCULO 9º.- Uso Obligatorio. Establécese la obligatoriedad del uso de las ETO habilitadas para el ascenso y descenso de pasajeros de todos los servicios de transporte automotor:
Nacionales e Internacionales: En las cabeceras y escalas autorizadas por la autoridad nacional.
Provinciales: Según lo dispuesto por las autoridades locales en coordinación con el presente régimen. Queda prohibido el ascenso y descenso de pasajeros en la vía pública o en sitios no autorizados dentro de radios urbanos que cuenten con terminal habilitada.
ARTÍCULO 10º.- Adhesión. Invítese a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por su intermedio, a los Municipios, a adherir a las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a sus competencias exclusivas.
ARTÍCULO 11º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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