PROYECTO DE LEY: DESREGULACIÓN DEL TRANSPORTE INTERURBANO DE CATAMARCA
FUNDAMENTOS
Señores Diputados y Senadores:
El sistema de transporte de la Provincia de Catamarca se rige actualmente por la Ley 4906, una norma concebida bajo un paradigma de mediados del siglo XX, donde el Estado asumía un rol paternalista, planificando centralizadamente cada ruta, cada horario y cada precio del pasaje.
Este modelo rígido de "Concesión de Servicio Público" ha demostrado ser ineficiente para la realidad actual de nuestra provincia. Ha generado monopolios u oligopolios en corredores rentables, empresas que dependen de subsidios para sobrevivir, y un servicio que no se adapta a la dinámica de los usuarios. Hoy, si una empresa quiere poner un refuerzo a Fiambalá en temporada turística o a la Villa de Pomán para un festival, debe atravesar una burocracia estatal lenta. Si quiere bajar el precio para competir, no puede.
El presente proyecto de ley propone un cambio de paradigma: La Desregulación del Transporte Interurbano.
1. Libertad de Elección y Competencia: Al eliminar la figura de la concesión exclusiva, permitimos que cualquier emprendedor catamarqueño que tenga un vehículo en condiciones técnicas óptimas pueda ofrecer el servicio. Esto aumentará la oferta, y la competencia natural tenderá a mejorar la calidad de las unidades y a regular los precios de manera más justa que un decreto estatal.
2. Adaptabilidad Geográfica: Catamarca tiene una geografía compleja y una demanda estacional muy marcada. Un sistema de Régimen de Libre Oferta permite que el transporte fluya hacia donde está la gente. No necesitamos un funcionario en la Capital decidiendo a qué hora sale el colectivo de Antofagasta de la Sierra; necesitamos que el transportista local, que conoce a sus vecinos y sus necesidades, ponga el servicio.
3. Protección del Área Metropolitana (Capital - Fray Mamerto Esquiú - Valle Viejo): El proyecto es responsable. Entendemos que el conglomerado urbano del Valle Central funciona como una unidad metropolitana con alta densidad, tránsito complejo y necesidad de coordinación interjurisdiccional fina (SUBE, trasbordos, corredores urbanos). Por eso, excluimos esta zona de la desregulación, manteniendo allí la vigencia plena de la Ley 4906 para asegurar el ordenamiento urbano.
4. Seguridad ante todo: Es fundamental aclarar que desregular no es descontrolar. El Estado Provincial deja de controlar "el negocio" (precios y rutas) para enfocar todos sus recursos en controlar "la seguridad". Seremos inflexibles con la Revisión Técnica Obligatoria, los seguros y las licencias. Queremos un mercado libre, pero con vehículos seguros.
5. Conectividad Garantizada (Cláusula de Fomento): Sabemos que el mercado no lo resuelve todo. Para aquellas localidades aisladas donde no sea rentable ir, el Estado mantiene, a través del Artículo 10°, la potestad de intervenir subsidiando esas rutas específicas, asegurando que ningún catamarqueño quede aislado.
En definitiva, este proyecto busca devolverle el poder al usuario y dinamizar una economía regional trabada por regulaciones obsoletas, fomentando la inversión privada y la generación de empleo genuino en el sector transporte.
Por las razones expuestas, solicito a ustedes la aprobación del presente Proyecto de Ley.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Establécese el Régimen de Libre Oferta para los servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano en el ámbito de la Provincia de Catamarca. La prestación de estos servicios se regirá por los principios de libre competencia, libertad de tarifas, libertad de horarios y libertad de recorridos, sujeto únicamente al cumplimiento de los requisitos de seguridad técnica y vial.
ARTÍCULO 2°.- Definición y Ámbito. A los efectos de esta ley, se entiende por Servicio Interurbano a todo aquel transporte de pasajeros que vincule: a) La Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca con las cabeceras departamentales o localidades del interior provincial. b) Localidades del interior provincial entre sí, atravesando límites departamentales o municipales.
ARTÍCULO 3°.- Exclusión del Área Metropolitana. Quedan expresamente excluidos del presente régimen de desregulación y continuarán bajo la estricta regulación de la Ley N° 4906 (y sus normas reglamentarias de servicio público), los servicios urbanos y suburbanos que operen exclusivamente dentro del conglomerado del "Gran Catamarca", conformado por los departamentos Capital, Fray Mamerto Esquiú y Valle Viejo.
TÍTULO II: MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE LA LEY 4906
ARTÍCULO 4°.- Carácter del Servicio. Modifícase la calificación jurídica de los servicios definidos en el Artículo 2° de la presente. Dejan de considerarse "Servicio Público" sujeto a concesión estatal y pasan a considerarse "Servicio de Interés General de Libre Oferta". La explotación de estos servicios no requerirá Concesión ni Permiso Precario, bastando la Inscripción Automática en el Registro que se crea a tal efecto.
ARTÍCULO 5°.- Derogación Tácita. Déjense sin efecto, exclusivamente para los servicios interurbanos definidos en el Artículo 2°, los artículos de la Ley 4906 que exijan declaración de necesidad pública, licitación pública, exclusividad de traza, obligatoriedad de horarios fijos impuestos por el Estado y regulación de cuadros tarifarios.
TÍTULO III: REGISTRO Y REQUISITOS (RPAT)
ARTÍCULO 6°.- Registro Único. Créase el Registro Provincial de Operadores de Transporte Interurbano (RPAT), dependiente del Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte. La inscripción en el RPAT será libre, gratuita y pública para cualquier persona humana o jurídica que cumpla los requisitos de seguridad. La Autoridad de Aplicación no podrá denegar la inscripción por razones de "oportunidad, mérito o conveniencia", ni por saturación de mercado.
ARTÍCULO 7°.- Requisitos de Inscripción. Para operar una ruta interurbana, el transportista solo deberá acreditar: a) Titularidad de los vehículos (radicados en la Provincia de Catamarca). b) Revisión Técnica Obligatoria (RTO) vigente y apta para transporte de pasajeros. c) Seguros de Responsabilidad Civil hacia terceros y pasajeros transportados, con las coberturas máximas vigentes. d) Licencia Nacional Habilitante de los conductores. e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales provinciales (ARCA).
TÍTULO IV: RÉGIMEN OPERATIVO Y COMERCIAL
ARTÍCULO 8°.- Libertad Tarifaria. Las empresas operadoras fijarán libremente sus tarifas. La única obligación será la publicidad transparente de los precios: deberán ser informados a la Autoridad de Aplicación y exhibidos a los usuarios (en boleterías, unidades y plataformas digitales) con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas antes de su entrada en vigencia. Queda prohibida la modificación de tarifas una vez vendido el pasaje.
ARTÍCULO 9°.- Libertad de Recorridos y Frecuencias. Los operadores inscriptos podrán: a) Determinar libremente los horarios de salida y llegada. b) Establecer las rutas y paradas intermedias, pudiendo modificarlas según la demanda estacional (turismo, festividades religiosas, etc.). c) Ingresar y egresar de cualquier Terminal de Ómnibus de la provincia, previo pago del toque de andén correspondiente, sin que el concesionario de la terminal pueda discriminar o negar el acceso.
ARTÍCULO 10°.- Régimen de Fomento (Conectividad Social). En aquellos trayectos del interior profundo o zonas de baja densidad poblacional (ej. Puna, Sierras y zonas rurales aisladas) donde la oferta privada no cubra la demanda por falta de rentabilidad, el Estado Provincial podrá: a) Declarar dichas trazas como "Servicio Esencial". b) Llamar a concurso para subsidiar la demanda o el kilómetro recorrido exclusivamente en esas rutas, garantizando la conectividad territorial.
TÍTULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 11°.- Transición. Las empresas que actualmente posean concesiones o permisos precarios vigentes bajo la Ley 4906 para servicios interurbanos, quedarán automáticamente inscriptas en el RPAT, pudiendo desde la entrada en vigencia de esta ley modificar sus tarifas y frecuencias libremente.
ARTÍCULO 12°.- Control. La Autoridad de Aplicación concentrará su poder de policía exclusivamente en el control de la seguridad vial, el estado técnico de las unidades, el descanso de los choferes y la vigencia de los seguros. El incumplimiento de estos estándares técnicos será causal de inhabilitación y baja del registro.
ARTÍCULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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